viernes. 19.04.2024

El reconocimiento extrajudicial del crédito de facturas y otros

Parece razonable mirar hacia el futuro de tal manera que los trámites que se ejecuten deban estar encaminados a liquidar, reconocer la deuda que se tiene con el contratista y retribuirle en debida forma. 

Hace pocos días se publicó en los medios la noticia de que, según el PSOE, el equipo de Gobierno del PP había aprobado el pago por reconocimiento extrajudicial de créditos de facturas ascendentes a unos 850.000 €. Dicho montante correspondería a facturas impagadas por gastos realizados “saltándose la Ley” (520.000) y (330.000) por Modificados de Obras, que según el PSOE superan el límite legalmente establecido.

Su escueto contenido, carencia de antecedentes, etc., limitan la opinión jurídica sobre el enunciado y sus supuestos, además de las clásicas limitaciones de espacio con las que habitualmente cuentan los articulistas. Por ello solicito la benevolencia de los lectores y de la redacción, ante una noticia parca y que únicamente permite redactar en forma “encorsetada”, al no poder calificar jurídicamente mejor los supuestos hechos.

Por ello, recurrimos un poco a la “bola de cristal”, aunque no sea la forma más ortodoxa de actuar.

El problema que nos encontramos aquí es la pugna entre la necesidad de guardar las formas y el hecho consumado e imposible de revertir, de la existencia de una modificación de una obra pública ya terminada (STS 11.10.1979). Todo ello unido a la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto.

El problema que nos encontramos aquí es la pugna entre la necesidad de guardar las formas y el hecho consumado e imposible de revertir

Lo primero que hay que apuntar es que el legislador no ha resuelto expresamente la ecuación introduciendo un rótulo con referencia al “reformado anticipado”. Esto, abre la puerta a plantear diversas perspectivas de la cuestión. En algunas ocasiones se contempla la posibilidad de utilizar “una revisión de oficio” a fin de declarar la nulidad de lo actuado e indemnizar las consecuencias dañosas. En otras ocasiones, puede también presentarse la necesidad de liquidar lo actuado e indemnizar ante la imposibilidad de restituirse las partes las prestaciones efectuadas, junto a otras soluciones previstas por la doctrina.

Pero, finalmente, en alguna ocasión se elude el tema de declarar la nulidad (STS.  26.03.99), centrándose la cuestión en la obligación de pagar lo recibido, subrayando una nueva fuente de obligación derivada del enriquecimiento injusto. En la práctica judicial aparecen ciertamente recogidas todas estas perspectivas.

En realidad, el contratista lo que desea en última instancia es que se le pague de la forma más rápida. Por tanto, no da lo mismo como se articule jurídicamente el deber que se produzca ese pago y, desde luego, que parece un disparate retrotraer todo basándonos únicamente “en las formas” (STS. 06.06.1977).

Tampoco resulta admisible, como se ha argumentado en ocasiones, intentar aplicar el régimen de la nulidad para evitar tener que indemnizar. No se comprendería que las AA.PP. invocasen los mecanismos de la nulidad para negarse a pagar, pues en el fondo nos encontraríamos ante un fraude a la Ley (De Vicente Glez. J.L. op. cit., p.432 y ss.).

Parece razonable mirar hacia el futuro de tal manera que los trámites que se ejecuten deban estar encaminados a liquidar, reconocer la deuda que se tiene con el contratista y retribuirle en debida forma (De Vicente González).

Cobra aquí gran relevancia el tema del reconocimiento extrajudicial de créditos como posible solución al problema.

Desde la óptica judicial un muy ilustrativo caso de 1.999 (STS. 30.09.1999):

Cobra aquí gran relevancia el tema del reconocimiento extrajudicial de créditos como posible solución al problema

El Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba) celebró sesión plenaria extraordinaria, acordándose reconocer la deuda a favor de una empresa por unas obras realizadas para el Consistorio, con la consiguiente incoación de un expediente de reconocimiento de créditos que afectase al presupuesto municipal de gastos e ingresos, ejercicio 1992.

El Servicio Jurídico del Estado emitió un exhaustivo informe resaltando que de la propia documentación remitida por el Consistorio, resultaba que aquellos contratos de obra habían sido adjudicados directamente por órgano incompetente (El Alcalde), sin consignación presupuestaria alguna y sin expediente de contratación de ninguna clase, lo que determinaba la nulidad de pleno derecho de los mismos, que por ser insubsanable no admitía convalidación ni permitía la autorización de una partida presupuestaria para hacer efectivo el pago de su precio.

Pero el Abogado del Estado puso de manifiesto (omitimos base legal) que, no obstante, como quiera que los contratistas habían ejecutado las obras, cumpliendo su parte de las mismas, el Consistorio estaba obligado a indemnizar a los contratistas, mediante el pago del coste de las obras, por lo que la Corporación debía proceder en un doble sentido: iniciando el procedimiento de declaración de oficio de la nulidad del acuerdo y realizando una consignación presupuestaria suficiente para el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Posteriores recursos del Gobierno Civil y fallo desestimatorio de la Sala de Instancia al recurso de la Administración, argumentaba que “ el Consistorio de Aguilar de la Frontera trata de paliar los efectos jurídicos de las nulidades que él ha provocado por no sujetarse al procedimiento de contratación legalmente establecido, pero como la Corporación había recibido las obras, el único medio jurídico de que no se produjese un enriquecimiento injusto sin causa  es acudir, como proponía el Interventor, a la concesión de un crédito extraordinario y así evitaba el ulterior recurso de responsabilidad patrimonial, al que aludía la Abogacía del Estado, para indemnizar a los contratistas”. Entendía dicha Institución que esta solución era más conforme con los principios informadores del ordenamiento jurídico que la de la nulidad postulada por aplicación de preceptos formalistas.

Continuó desarrollándose esta patología jurídica hasta su llegada al Tribunal Supremo años más tarde, donde dicho T.S. no extrajo la conclusión de la obligada consecuencia jurídica de considerar ineficaces todas las derivaciones de los mismos, incluidos los reconocimientos de sendas deudas para satisfacer el importe de las obras realizadas.

Para el T.S. este sólido argumento tenía en su contra que el debate se desarrollaba a estas alturas dentro del estricto cauce del recurso de casación y en este sentido convenía señalar que la Sentencia aceptaba ---acorde en esto con la Administración demandante--- que sí resultaban nulos de pleno derecho los contratos que estaban en el origen del proceso, de modo que en ningún momento establecía que en ellos tuviese su origen la legalidad de las deudas reconocidas, sino que ésta la basaba directamente en el hecho por nadie negado de que las obras a las que se referían los reconocimientos habían sido efectivamente realizadas, por lo que si no fueron satisfechas por el Consistorio se produciría un enriquecimiento injusto.

Como resumen final, ateniéndonos a la “irresponsabilidad de la autoridad competente” o la dificultad que entraña el conseguir que una o varias personas físicas concretas propicien, como ejemplo, únicamente responsabilidades disciplinarias a las autoridades y empleados implicados, problema ya muy antiguo en esto de la responsabilidad patrimonial. (S.T.S 07.07.1941).

Lo cierto es que la búsqueda de una solución al problema se asemeja a la del Santo Grial……….

El reconocimiento extrajudicial del crédito de facturas y otros
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